lunes, 24 de enero de 2022

Sancionada una empresa con 9.000 euros por subir a la web fotos de una trabajadora sin su consentimiento

 




La empleada pidió que retirasen las imágenes sin éxito. La AEPD recuerda que retrasarse en atender la reclamación agrava la sanción

Es frecuente que algunas empresas utilicen en páginas web y redes sociales fotografías en las que aparecen imágenes de sus empleados, con fines publicitarios o de apoyo a su imagen. Sin embargo, llevar a cabo esa práctica sin el consentimiento de los trabajadores, no es una buena idea, pues puede ser contrario a la normativa sobre protección de datos y acarrear sanciones. Unas sanciones que, por añadidura, pueden verse agravadas si la empresa no atiende el requerimiento de los trabajadores para que retire esas imágenes.

Así ha sucedido en el caso de una empresa dedicada a la formación, que difundió a través de su página web corporativa y de sus perfiles en Facebook e Instagram, unas imágenes en las que aparecía una persona que había trabajado en la misma, sin su consentimiento de esta y, posteriormente, sin atender a su solicitud de que fuesen retiradas. La consecuencia: una sanción de 6.000 euros por tratar los datos sin el consentimiento de su titular y otra de 3.000 euros por no responder al ejercicio del derecho de oposición que solicitó la afectada.

Sin consentimiento

La reclamante, solicitó la eliminación de “las fotos de la página web, Instagram, Facebook”, en las que aparecía, sin que la empresa atendiera su petición, por considerar que las fotos se habían utilizado con el consentimiento de la afectada.

Tras reiterar, sin éxito, su petición en diversas ocasiones la interesada acabó presentando reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), en noviembre de 2020.

Pese a que este organismo intentó trasladar la reclamación a la empresa en diversas ocasiones, tanto mediante la puesta a disposición del expediente, como por vía postal y por notificación electrónica, no lo consiguió. Igualmente, quedó acreditado que la empresa no atendió el derecho de supresión de datos de la reclamante ni que hubiera retirado las fotos en cuestión.

Como consecuencia, la Agencia considera, en primer lugar, que se ha producido un tratamiento de datos personales de la reclamante, acreditado que el hecho positivo de haberlas subido a su página web y a sus redes sociales. A continuación, el órgano de control, aprecia que, al no constar que la exposición de esas fotografías contara alguna de las bases legitimadoras que señala el artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), como sería el consentimiento de la interesada, queda acreditada la comisión de la infracción imputada.

Derecho de oposición

Seguidamente la AEPD explica que el derecho de supresión es el derecho de la interesada a exigir del responsable del tratamiento, en este caso al reclamado, que excluya del tratamiento sus datos de carácter personal. Es decir, a obtener del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan.

De darse tal petición, el responsable estará obligado a suprimir esos datos, sin dilación indebida, en particular cuando el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento y este no se base en otro fundamento jurídico.

En este caso, la agencia considera que el hecho de no atender el derecho de supresión de fotografías expuestas por el reclamado en su página web y redes sociales supone la infracción del artículo 17 del RGPD.

Agravantes

La AEPD considera igualmente que, a la hora de determinar el importe de la sanción que corresponden por dichas infracciones, en la conducta de la empresa concurren determinadas circunstancias agravantes, que revelan una mayor antijuridicidad y/o culpabilidad, como son:

En cuanto al tratamiento de datos sin consentimiento, su duración, pues que se trata de unos tratamientos que vienen del año 2017, perduran en 2018 y se prolongan hasta 2020; su cantidad, que no es escasa y, su alcance, como pone de relieve, que figuran en dos redes sociales y la propia web.

En cuanto a la ausencia de atención del derecho de supresión de datos, se aprecia que se solicitó hasta en dos ocasiones, sin obtener respuesta alguna, lo que denota una especial fala de diligencia en el cumplimiento de los deberes que le corresponden.